Profesor: www.juanpablodominguezangulo.com Clases de Derecho Procesal Colombiano | Código General del Proceso | Derecho Procesal Civil General Colección: • Clases de Derecho Proc...
Profesor, su tesis sobre la contradicción de proponer la "falta de jurisdicción" me parece brillante, por lo que me adhiero totalmente a su postura que, sin lugar a dudas, tiene un fundamento lógico y racional inquebrantable, saludos.
Actualmente, en lo atinente a la expresión "DE PLENO DERECHO" del Inc. 6 del artículo 121 CGP, que versa sobre las ACTUACIONES del JUEZ posteriores a la PERDIDA DE COMPETENCIA, transcurrido un (1) año SIN DICTAR SENTENCIA; ha sido declarada INEXEQUIBLE por Sentencia C-443 de 2019. EXCELENTE CLASE PROFE, muchas gracias!!!
Doctor Domínguez, excelente su intervención en Derecho Procesal y mas si tiene como referencia al maestro Doctor Lopez Blanco, ahora tengo una inquietud que no lo explica en el presente vídeo y es cuando en la jurisdicción adtiva, el juez rechaza la dda, ¿Que pasa con la caducidad si el dte retira la dda y la vuelve a presenta si es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho?
La cuestión es interesante. Pasa lo que pasa con la caducidad en el CGP. El Código no dice si tal decisión hace tránsito a cosa juzgada, pero dice LÓPEZ BLANCO(, Henán Fabio. Código General del Proceso. Parte general. Bogotá: Dupré. 2016. p. 553.) que es su sentir, ese es el único evento en la legislación colombiana en donde se da un pronunciamiento de fondo y con efectos de cosa juzgada al inicio del proceso, y además dice que "... una vez ejecutoriada tal decisión no es viable volver a iniciar el mismo proceso..."
Buenas noches doctor, a ver si entendí: el demandante es notificado por el juez un primero de enero del auto admisorio y se interrumpe la prescripción ese primero de enero y tiene hasta el 31 de diciembre para notificar al demandado, le notifica al demandado el 30 de diciembre y a partir de aquí el juez tiene un año para dictar sentencia en primera instancia?
Dr. El no firmar por parte del abogado la demanda, se considera una causal de inadmisión de la demanda por falta de requisitos formales? O es suficiente con la firma del poder y anexarlo a la demanda
Desde la 446 del 98, antes, con la Constitución, muchas veces, se ha dicho que hay presunción de autenticidad de todos los documentos, salvo el poder. Actualmente lo único que no se presumiría auténtico es el poder. Artículo 244 CGP: "... También se presumirán auténticos los memoriales presentados para que formen parte del expediente, incluidas las demandas, sus contestaciones, los que impliquen disposición del derecho en litigio y los poderes en caso de sustitución." Qué significa que un documento sea auténtico: no significa que lo que contenga es verdad o no, significa que "... existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento." Art. 244. De esta manera, si su demanda tiene una antefirma, se puede tener certeza de quién la elaboró, certeza que se presume. No obstante, va a ser difícil que le entiendan eso, y como el auto que inadmite no tiene recursos, subsane y ya. ¿Qué más puede hacer? Por ejemplo, pasa en Cali que exige, el Tribunal, presentación personal de una sustitución de un poder, contrariando el 74 que dice que se presumen auténticos. Lamentable, pero, qué se le va a hacer, esa es la vida del litigante.
Doctor, un cordial saludo, muy agradecido por sus tan enriquecedores vídeos. Tengo una duda, cuanto tiempo tiene el juez para tramitar el proceso después de que se presenta el memorial subsanando los requisitos expuestos en el auto de inadmision de la demanda. Gracias por su atención.
Buenos días. Esa situación no cambia la regla del 121 y el 90. Es decir, tiene un año para dictar sentencia contado desde el día en que se notifica a la parte demandada o ejecutada (art. 121), o desde la misma presentación de la demanda, si es que no dicta el auto admisorio de la demanda dentro de los 30 días siguientes a su presentación (art. 90).
buenas tardes, en un proceso ejecutivo singular, me inadmitieron la demanda por los literales de las pretensiones y que no concordaban con el documento o acta de conciliacion, subsane en el término de los 5 días, pero a la fecha me rechazaron la demanda manifestando que no había corregido los literales de las pretensiones, cosa que no es cierta, corregi las pretensiones según ellos solicitaron que debían ser como se fijaron en el acta de conciliación donde se reconoce una deuda y se fijan unas fechas de pago no cumplidas, que podría hacer sobre el auto que rechaza la demanda. gracias por su ayuda.