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Los recursos en el amparo (parte 18) 

Charlas de Amparo
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Continúa el análisis del recurso de queja en el amparo.

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2 окт 2024

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Комментарии : 7   
@NicolásMoya-v6j
@NicolásMoya-v6j Год назад
Saludos de los abogados moya de Querétaro
@oscarvelardemendoza435
@oscarvelardemendoza435 2 года назад
🤜🏻🤛🏻👏🏻👏🏻👏🏻
@NicolásMoya-v6j
@NicolásMoya-v6j Год назад
😢Tellez espinosa eres uns chingoneria
@jordanivan9002
@jordanivan9002 8 лет назад
le recomiendo YOUNOW. es una muy buena plataforma.
@jorgedipp2137
@jorgedipp2137 5 лет назад
y si la autoridad responsable interpone la queja por el auto que admite una pericial al quejoso es improcedente??
@jete35
@jete35 5 лет назад
Época: Novena Época Registro: 189403 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XIII, Junio de 2001 Materia(s): Común Tesis: P./J. 74/2001 Página: 6 PRUEBAS OFRECIDAS O ANUNCIADAS EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. EL AUTO DE LOS JUECES DE DISTRITO POR EL QUE ORDENAN SU PREPARACIÓN Y DESAHOGO, EXCEPCIONALMENTE ES IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL RECURSO DE QUEJA, SIEMPRE Y CUANDO PUEDAN CAUSAR UN DAÑO O PERJUICIO TRASCENDENTE, GRAVE Y DE IMPOSIBLE REPARACIÓN EN LA SENTENCIA DEFINITIVA; LO QUE EN CADA CASO DEBERÁ DETERMINAR EL TRIBUNAL COLEGIADO COMPETENTE. Por regla general, los autos o resoluciones dictados por los Jueces de Distrito, dentro de los cuales se ubica la orden de preparación y desahogo de una prueba legal y conducente, no son recurribles, sino sólo impugnables vía agravio en el recurso de revisión que se interponga contra la sentencia definitiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 83, fracción IV, de la Ley de Amparo. Sin embargo, el artículo 95, fracción VI, de la ley de la materia establece un supuesto de excepción consistente en la impugnación, a través del recurso de queja, de aquellos autos que no admitan expresamente el recurso de revisión conforme a lo previsto en el señalado artículo 83 y que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar un daño o perjuicio a alguna de las partes de imposible reparación en la sentencia definitiva, como acontece tratándose de los autos que mandan preparar y desahogar pruebas que, no obstante ser legales y conducentes, contengan una posibilidad de afectación cierta sobre cualquiera de los sujetos de la relación procesal, con independencia de la valoración apropiada o inapropiada que realice el juzgador, así como de que la sentencia definitiva le resulte favorable o no. Empero, es claro que dicha factibilidad de daño y perjuicio no puede considerarse ordinaria, toda vez que se exige gravedad y trascendencia, como puede ser el caso de que se ordene preparar y desahogar pruebas posiblemente atentatorias, verbigracia, de la privacidad personal, el secreto profesional, etcétera, hipótesis que el legislador está imposibilitado en señalar casuísticamente; de ahí que para evitar la materialización objetiva de aquel daño o perjuicio, otorgó a los agraviados la posibilidad de lograr la suspensión del procedimiento y de probar ante los Tribunales Colegiados de Circuito que conozcan del recurso la referida amenaza, efectuando una valoración tendiente a ponderar la veracidad o no de la misma. En conclusión, debe decirse que el auto que ordena preparar y desahogar pruebas podrá ser impugnado a través del recurso de queja, siempre y cuando puedan causar un daño grave y trascendente no reparable en sentencia definitiva y serán los órganos jurisdiccionales colegiados que conozcan del asunto los que, atendiendo a sus características particulares en la resolución fundada y motivada sobre la queja hecha valer, determinen o no su procedencia. Contradicción de tesis 1/85. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito. 5 de octubre de 2000. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: José de Jesús Gudiño Pelayo, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Humberto Román Palacios. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Roberto Javier Ortega Pineda. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintiuno de mayo en curso, aprobó, con el número 74/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintiuno de mayo de dos mil uno.
@jete35
@jete35 5 лет назад
Época: Novena Época Registro: 165926 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXX, Noviembre de 2009 Materia(s): Común Tesis: 2a./J. 184/2009 Página: 432 QUEJA. LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO ES IMPROCEDENTE CONTRA EL ACUERDO QUE ADMITE LA ADICIÓN AL CUESTIONARIO MATERIA DE UNA PRUEBA PERICIAL. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 148/2008, de rubro: "PRUEBA PERICIAL EN EL JUICIO DE AMPARO. CUANDO LA ADICIÓN AL CUESTIONARIO CONFORME AL CUAL SE DESAHOGARÁ AQUÉLLA NO GUARDA RELACIÓN CON LA MATERIA DE LA MISMA, EL JUEZ DE DISTRITO ESTÁ FACULTADO PARA DESECHARLA DESDE SU ANUNCIO.", determinó que al configurar la adición al cuestionario presentado para el desahogo de la prueba pericial un elemento de su integración, su admisión y aprobación, se rigen por el principio de idoneidad, que exige que el medio de convicción ofrecido necesariamente tenga relación inmediata con los hechos controvertidos, por lo que impuso al Juez de Distrito la obligación de que al momento de pronunciarse sobre su admisión, verifique si las preguntas adicionadas tienen o no relación inmediata con la materia de la prueba pericial, de modo que si la adición respectiva no satisface este requisito, su ofrecimiento es contrario a derecho y el juzgador no está obligado a tener por adicionada la prueba respectiva. De lo anterior se colige que si el Juez Federal valoró las preguntas adicionadas por la autoridad responsable al cuestionario elaborado por la parte quejosa oferente de una prueba pericial contable y determinó que son idóneas para probar los hechos controvertidos en el juicio constitucional, el auto que dicte al efecto no le irroga afectación alguna a la oferente y, por ende, el recurso de queja que se promueva en términos del artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo es improcedente, ya que el referido auto, no ocasiona daños o perjuicios a alguna de las partes no reparable en la sentencia definitiva. Contradicción de tesis 344/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos en Materia Administrativa del Cuarto Circuito y los Tribunales Colegiados Octavo en Materia Administrativa del Primer Circuito y Quinto del Octavo Circuito. 21 de octubre de 2009. Unanimidad cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Armida Buenrostro Martínez. Tesis de jurisprudencia 184/2009. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiocho de octubre de dos mil nueve. Nota: La tesis 2a./J. 148/2008 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, octubre de 2008, página 447.
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