Para que allá Responsabilidad extracontractual (Sin contrato). Normativa: Los delitos y cuasidelitos Art 2314 al Art 2334. Origen: proviene de la ejecución de un hecho ilícito, doloso o culpable que no supone la existencia de ningún vínculo jurídico. En cuanto a sus elementos y la extensión a los daños indemnizables: predomina el elemento subjetivo dolo y culpa y carece de importancia que la falta sea dolosa y culpable ya que la ley no hace diferencia en relación a la reparación del daño. En relación a la graduación: La culpa no se gradúa. Peso de la prueba: es el acreedor o demandante es quien debe acreditar que el prejuicio ocasionado es imputable al dolo o culpa del demandado. Respecto de capacidad: la capacidad es transversal. La capacidad se adquiere a los 16 sin perjuicio de la responsabilidad por el menor de 16 el cual se va a ver si actuó con discernimiento a criterio del juez. Formalidad: los autores de un delito o cuasidelito son solidariamente responsables en el daño causado 2317 inciso 1, entonces aquí podemos hablar de un caso de solidaridad pasiva legal. En cuanto a la mora: no se presenta la hipótesis de mora, por que no existe un vinculo jurídico de la cual emane la obligación por lo tanto no podría haber un retardo culpable en cumplimiento de la misma. En cuanto a la prescripción: será de 4 años contado desde la perpetración del acto culpable o doloso si es la responsabilidad respecto al 2332. En materia de reparación de los daños: la jurisprudencia limito la reparación patrimonial y moral únicamente derivada de actos ilícitos. Para que allá responsabilidad contractual (con contrato). Normativa: El efecto de las obligaciones art 1545 al art 1559. Origen: proviene de un incumplimiento de un contrato, es decir proviene de la existencia de un vínculo jurídico previo. En cuanto a sus elementos y la extensión a los daños indemnizables: se hace una diferencia por 2 razones 1-Se produce una extensión de la indemnización y va a variar si existe dolo o no. art 1558 2-Y por otra parte los grados de diligencia requeridos de los distintos contratos difieren dependiendo de la parte en cuyo beneficio cede el contrato de conformidad al art 1545. En relación a la graduación: La culpa se gradúa. art 44 Peso de la prueba: el incumplimiento se presume inculpable y toca al deudor acreditar que se debe al caso fortuito o fuerza mayor. Respecto de capacidad: la plena capacidad se adquiere a los 18 años. Formalidad: en cuanto a la solidaridad la regla general es que sea simplemente conjunta, de manera que para que opere la solidaridad esto usualmente se debe pactar art 1511. En cuanto a la mora: se requiere que el deudor se constituya en mora para demandarle por los perjuicios, al menos que se trate de una obligación de no hacer, en tal caso se debe la indemnización desde el momento que se contraviene la obligación. En cuanto a la prescripción: es de 5 años desde el momento que la obligación se hizo exigible art 2515. En materia de reparación de los daños: abarca el daño material en relación al daño emergente como lucro cesante. muchas gracias por su aporte. pero tengo una duda cuando uno redacata una demanda por daños y perjuicios en sede civil contractual se puede pedir solo lucro cesante, daño emergente y daño moral? por que tengo una confucion entonces la Indemnización de perjuicios compensatoria y Indemnización de perjuicios moratoria son aparte o van dentro de los 3 primeros descritos??
Sugerencias la música de fondo uffff se puede mejorar, la explicación es bueno que se acompañe de ejemplos y finalmente el audio no es muy bueno es muy bajo. Gracias
Gracias por este video Profesor. Solo un detalle en su exposición, la Responsabilidad Contractual se encuentra regulada en el título XII del libro IV del C.C, desde el 1545 en adelante, no en el XIII. Saludos!! Y suerte a quienes preparamos el grado