Ramiro Bejarano Guzmán, profesor de la Universidad de los Andes y miembro de la Comisión de Revisión del CGP, habla sobre el régimen probatorio durante el 2o. Foro Código General del Proceso.
Primero, queda pendiente por aclarar lo que manifiesta el maestro Bejarano, que hay un parágrafo del artículo 32 de la Ley 1563 del 2012, que dice que el juez puede decretar como medidas cautelares todas aquella medidas para proteger elementos o medios de prueba útiles o interesantes para el proceso, y que lo curiosos es que en ese mismo artículo en el inciso segundo se dice esta facultad la pueden ejercer "todos los funcionarios que ejerzan funciones jurisdiccionales, sean jueces o del orden administrativo en cualquier jurisdicción". Cuando la norma simplemente expresa "Quien ejerza funciones jurisdiccionales, podrá decretar medidas cautelares para este propósito en los procesos sometidos a su conocimiento, sean o no procesos arbitrales.". Segundo, el artículo 119 de tal Ley, reza que "Esta ley sólo se aplicará a los procesos arbitrales que se promuevan después de su entrada en vigencia." Entonces, queda por resolver: a) porqué el maestro dice algo diferente a lo que reza el parágrafo del artículo 32 de la ley en cita no reza lo que dice el maestro y, b) porqué el maestro manifiesta que dicha ley está vigente para todos los procesos, cuando el artículo final de la ley reza que dicha ley solo se aplicará a los procesos arbitrales que se promuevan después de su entrada en vigencia. c) cómo se concilia lo que dice ese artículo 32 que reza "Quien ejerza funciones jurisdiccionales, podrá decretar medidas cautelares para este propósito en los procesos sometidos a su conocimiento, sean o no procesos arbitrales.", y lo que consagra el artículo 117 de la misma cuando expresa que esa ley solo se aplicará a procesos arbitrales".?. Por lo demás, muy interesante la exposición. Gracias.
y en el externado donde lo apreciamos mucho, me pesa una lastima no haber podido tener mas clases con el, con el argumento de la democratización de la cátedra, y lo veo aportando con tanto animo su intelecto en la Universidad de los Andes.
El juramento estimatorio, es que simplemente no cumple la función de una prueba en el proceso. Cumple una función relacionada pero distinta de la de las pruebas. Resulta más razonable verla como una regla de inversión de la carga objetiva de la prueba (regla de decisión). Así sí que tiene todo el sentido del mundo, sin darse ese pajazo mental de tratar de creer -de alguna forma mágica innenarrable- que ahí hay una prueba.