Como tumbar una decisión del consejo de administración en Propiedad Horizontal.
ARTÍCULO 54. QUÓRUM Y MAYORÍAS. El consejo de administración deliberará y decidirá válidamente con la presencia y votos de la mayoría de sus miembros, salvo que el reglamento de propiedad horizontal estipule un quórum superior, con independencia de los coeficientes de copropiedad.
ARTÍCULO 39. REUNIONES. La Asamblea General se reunirá ordinariamente por lo menos una vez al año, en la fecha señalada en el reglamento de propiedad horizontal y, en silencio de este, dentro de los tres (3) meses siguientes al vencimiento de cada período presupuestal; con el fin de examinar la situación general de la persona jurídica, efectuar los nombramientos cuya elección le corresponda, considerar y aprobar las cuentas del último ejercicio y presupuesto para el siguiente año. La convocatoria la efectuará el administrador, con una antelación no inferior a quince (15) días calendario.
Se reunirá en forma extraordinaria cuando las necesidades imprevistas o urgentes del edificio o conjunto así lo ameriten, por convocatoria del administrador, del consejo de administración, del Revisor Fiscal o de un número plural de propietarios de bienes privados que representen por lo menos, la quinta parte de los coeficientes de copropiedad.
PARÁGRAFO 1o. Toda convocatoria se hará mediante comunicación enviada a cada uno de los propietarios de los bienes de dominio particular del edificio o conjunto, a la última dirección registrada por los mismos. Tratándose de asamblea extraordinaria, reuniones no presenciales y de decisiones por comunicación escrita, en el aviso se insertará el orden del día y en la misma no se podrán tomar decisiones sobre temas no previstos en este.
PARÁGRAFO 2o. La convocatoria contendrá una relación de los propietarios que adeuden contribuciones a las expensas comunes.
En cuanto al proceso para impugnar decisiones tomadas por Consejo de administración, el Dr. Arce resalta la importancia de abordar desde la norma y los procedimientos adecuados, garantizando el derecho al debido proceso y la protección de los derechos y deberes que tienen los miembros de la copropie- dad.
En primer lugar el Dr. Arce considera la relación directa entre la ley 675 de 2001, la cual otorga los derechos y obligaciones dentro de una copropiedad y el Derecho Procesal en cuanto a la resolución idónea en el ordenamiento jurídico por desacuerdos que se puedan presentar en la toma de decisiones.
Determina la obligatoriedad del consejo de administración con la ley 675 de 2001 en su toma de decisiones e incluso la impo- sición de sanciones que se consagran en el art. 60 y subsi- guientes de la misma ley.
Conviene subrayar que en cualquier escenario en que se tomen decisiones, siempre se busca el crecimiento y mejora dentro de la copropiedad, más no la imposición de sanciones.
Ahora bien, para aterrizar en el interrogante principal el Dr. Arce nos remite al art. 62 de la ley 675 de 2001 en concordan- cia con el art. 382 del Código General del Proceso, donde se faculta la impugnación de decisiones tomadas por el consejo de administración sin importar que su naturaleza sea o no de carácter sancionatorio.
Frente a las decisiones que no son sancionatorias, se ubica el art. 368 y subsiguientes del Código General del Proceso, para llevar a cabo un proceso verbal.
Considerando la impugnación de una decisión del consejo se procede en primera instancia.
Será el juez en primera instancia quien determine si el consejo está incumpliendo el reglamento de propiedad horizontal o vulnerando la ley y en segunda instancia la posibilidad de presentar el recurso por inconformidad en la decisión.
20 сен 2023