0:00 El pago o liquidación del Impuesto de Plusvalía Municipal cuando por herencia, donación o compraventa recibo un suelo o solar urbano por urbanizar
04:50 ¿Qué pasa con los terrenos recalificados como urbanos en una herencia o donación?
11:15 Ejemplo caso real calificación suelo
14:30 La liquidación por el Ayuntamiento
16:15 ¿Puede un suelo urbanizable volver a ser rústico?
¿DEBO PAGAR EL IMPUESTO DE PLUSVALIA MUNICIPAL EN UN SUELO RUSTICO SIN DESARROLLAR?
Es muy común tener un terreno o suelo rústico dentro de un PAI o PAU sin desarrollar y además de pagar injustamente el IBI, cuando vendemos o heredamos nos quieran cobrar la plusvalía municipal.
El Tribunal Constituciones y el tribunal Supremo ya han fijado jurisprudencia la respecto. La regla general fija que, si no hay ganancia patrimonial entre lo comprado y lo vendido o heredado, no debemos pagar el impuesto de plusvalía municipal.
Tampoco deberá pagarse en caso de existir ganancia patrimonial y la cuota del impuesto es igual o superior a la ganancia patrimonial. Por ser confiscatoria.
PERO ¿QUE OCURRE SI EL SUELO ESTA SIN DESARROLLAR?
Si es un suelo rústico al que pretenden cobrarle plusvalía municipal
EL SUELO URBANIZABLE SIN DESARROLLAR TRAS LA LEY 13/2015.
MODIFICACIÓN DE LA CALIFICACIÓN Y VALOR CATASTRAL DEL SUELO URBANIZABLE SIN DESARROLLO URBANÍSTICO.
Tras la publicación de la Ley 13/2015 de 24 de junio de reforma de la ley Hipotecaria y del texto refundido de la ley del Catastro Inmobiliario, la modificación del valor catastral del suelo urbanizable pendiente de desarrollo, está dando muchos problemas. Sobre todo porque muchos instrumentos de desarrollo aprobados en su día han caducado o se han quedado en el limbo jurídico y administrativo.
Ello afecta al IBI y al IIVTNU (plusvalía municipal).
Una de las reformas de la Ley 13/2015 afecta a los artículos 7.2 b), 30 y Disposiciones transitorias 2ª y 7ª del texto refundido de la ley del Catastro Inmobiliario.
Esta modificación de la letra b) del apartado 2 del artículo 7, afecta concretamente al texto donde se indicaba que “se entiende por suelo de naturaleza urbana a efectos catastrales los terrenos que tengan la consideración de urbanizables o aquellos para los que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística aprobados prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, siempre que se incluyan en sectores o ámbitos espaciales delimitados así como los demás suelos de este tipo a partir del momento de aprobación del instrumento urbanístico que establezca las determinaciones para su desarrollo” .
La nueva redacción cambia el final de la frase marcada en negrita sustituyéndolo por:
“y se hayan establecido para ellos las determinaciones de ordenación detallada o pormenorizada,
de acuerdo con la legislación urbanística aplicable.”
EXENCIÓN IMPUESTO SOBRE EL VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA O PLUSVALÍA MUNICIPAL.
Solo será suelo urbanizado o urbano, el integrado de forma legal y efectiva en la red de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población. Se entenderá que así ocurre cuando las parcelas, estén o no edificadas, cuenten con las dotaciones y los servicios requeridos por la legislación urbanística o puedan llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión de las parcelas a las instalaciones ya en funcionamiento. (acceso rodado, alumbrado, alcantarillado, conexión a suministros, etc..)
El TS permite impugnar las liquidaciones del IIVTNU, aun cuando no se hubiesen cuestionado los valores catastrales de los terrenos, si, como consecuencia de la anulación de un instrumento de planeamiento de desarrollo, queda sin ordenación detallada el suelo urbanizable (o urbano no consolidado) en el que están incluidos.
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7 авг 2024